Por María-Jesús Castro H*.
En la minería y el transporte -industrias que contribuyen significativamente al PIB- la prevención de fatalidades y accidentes por causa de fatiga y somnolencia son una preocupación constante. Hasta ahora, existen herramientas de gestión de riesgos críticos de fatiga, que en algunos casos han sido -paradójicamente- resistidas por los mismos destinatarios a los que se busca proteger. Hay juicios en los que, por una parte, se discute el derecho a la privacidad y, por la otra, la obligación del empleador de proveer un entorno laboral seguro.
María Jesús Castro
En este contexto, la Dirección del Trabajo (Ord. N°129 del 26 de febrero 2025), reafirmó la postura manifestada en el Ord. N°333 del 29 de mayo 2024 sobre el sistema “Guardian” para la detección de la fatiga y somnolencia. Aunque está de acuerdo con la implementación de mecanismos de control como estos, confirmó que el foco debe estar puesto en el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, en específico, a la privacidad y la integridad física y psíquica.
¿Qué límites debe haber en el manejo de riesgos de fatiga?
Los sistemas de detección, prevención y control de la fatiga y somnolencia tienen una función esencial: precaver la ocurrencia de accidentes del trabajo. Actualmente, ante un evento que supone una posibilidad de accidente, esos sistemas reaccionan emitiendo alarmas sonoras o vibraciones en el asiento del conductor, y envían el correspondiente reporte al supervisor. Incluso hay tecnologías de automatización preventiva y predictivas que analizan datos e información de trabajadores a modo anticipatorio de conductas de riesgo.
Mientras el “Guardian” capta un video de 3 a 4 segundos cada vez que se produce un “evento”, lo que es enviado a un subcentro de tratamiento de datos, el sistema “DSS”-de aplicación aprobada por la DT- capta una fotografía del trabajador, que es enviada a un correo electrónico, lo que también implica el tratamiento de estos datos. Otros sistemas, preventivos y predictivos, suponen alertas que llegan a un WhatsApp o a una aplicación.
En la discusión jurídica, debería considerarse que los trabajadores que se dedican a la conducción de un vehículo desempeñan sus labores fuera de las dependencias de la empresa y que, por la naturaleza de sus funciones, se exponen a riesgos derivados del tránsito vehicular. Parece razonable, por ende, la implementación de estos mecanismos de prevención, predicción, manejo o control de riesgos, cuando el foco es la seguridad de esos trabajadores.
Entonces, privar a las empresas de la posibilidad de aplicar esta estas herramientas para el manejo de riesgos de fatiga, sería una limitación injustificada de su poder de dirección, más si la DT no expresa claramente cómo, por ejemplo, la captación de un video de 3 a 4 segundos, que ocurre solo ante un evento que pone en riesgo la seguridad del trabajador, vulneraría el derecho a la privacidad e integridad de este y una fotografía no provocaría el mismo resultado. En efecto, la DT se basa sobre el hecho que el trabajador se vería “presionado” por la posibilidad de ser grabado permanentemente.
Otro aspecto que empleadores deben considerar, en especial cuando se utilice la imagen de un trabajador, es el correcto tratamiento de los datos personales de esos trabajadores, más aún con la futura entrada en vigencia de la Ley N°21.719 en diciembre de 2026.
*María-Jesús Castro H. Abogada. Parga, Montes & Vasseur Laborales